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Las enfermeras deben recibir una compensación si se les asignan funciones de trabajadores sociales de la salud.

Las enfermeras deben recibir una compensación si se les asignan funciones de trabajadores sociales de la salud.

Para el profesional enfermero adscrito “ordinariamente”, y por tanto no de forma “excepcional y contingente”, a actividades propias de los trabajadores sociosanitarios, se desencadena el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por el agravio a la dignidad e imagen profesional sufridos a causa del descenso de categoría. El Tribunal de Casación lo estableció mediante auto nº. 12139 presentada hoy, rechazando el recurso de apelación de una Autoridad Sanitaria Local de Abruzzo condenada por el Tribunal de Apelación de L'Aquila, en equidad, a pagar al trabajador el 6% del salario por todo el período en el que se había desarrollado la actividad de menor rango.

En la motivación de la sentencia, el Tribunal territorial subrayó el carácter puramente manual de las tareas impuestas, "en atención al carácter intelectual, por el nivel de conocimientos exigido", de la profesión de enfermería y el hecho de que todo ello se producía en presencia de los pacientes. En el recurso, la empresa de salud afirmó que las actividades de la OSS no podían considerarse ajenas a la profesionalidad de la enfermera y que el Código de Ética exige que las enfermeras compensen el mal servicio de la empresa.

Para la Sección de Trabajo, no cabe duda de que la petición a las enfermeras de actividades específicas de la OSS no es a priori ilegítima, encontrando su fundamento en los deberes de flexibilidad de los trabajadores; Sin embargo – precisa el Tribunal – “estas actividades no deben expresar contenidos profesionales completamente ajenos a las funciones específicas del enfermero”; Pero -añade- no es el caso que nos ocupa, ya que resulta claro que las tareas solicitadas se referían al cuidado personal, algo común a ambas profesiones. La solicitud de funciones inferiores -continúa la decisión- debe responder también "a una necesidad concreta y no, por tanto, a elecciones improvisadas o a demandas de trabajos de nivel inferior, incluso si hay disponibilidad de personal en la categoría pertinente". Por último, y este es el punto crucial en este caso específico, tales beneficios deben solicitarse "de manera incidental o marginal". Los deberes inferiores –resume el Tribunal– son siempre legítimos si son “marginales”, es decir, de poca y limitada importancia cuantitativa en comparación con los deberes de relevancia real.

Y luego, concluye sobre este punto, el juez de segunda instancia correctamente sostuvo que, si bien de los testimonios se desprendía que las enfermeras estaban principalmente destinadas a su propia actividad, sin embargo «a lo largo de los años» se les había pedido que realizaran los servicios típicos de la OSS tales como: «Transportar a los enfermos, ordenar las camas, responder a los timbres, cuidar de las tareas de higiene de los pacientes, cambiar pañales, llevar cuñas y urinarios y luego vaciarlos y limpiarlos»; y esto de manera "nada marginal y esporádica, ni de corta duración, sino más bien constante y sistemática, ya que se realiza diariamente y durante buena parte de la jornada laboral".

Ampliando el marco al ámbito específico de las enfermeras, el Tribunal de Casación ha establecido el siguiente principio jurídico en el ámbito del empleo público privatizado: «El trabajador, dado que su deber de colaboración leal en la protección del interés público subyacente al ejercicio de la actividad es relevante, puede ser asignado a tareas inferiores a las asignadas, pero solo a condición de que dichas tareas no sean completamente ajenas a su profesionalidad, que exista una necesidad objetiva, organizativa o de seguridad, del empleador y que, además, la solicitud de dichas tareas inferiores se produzca marginalmente con respecto a las actividades que califican la clasificación profesional del trabajador o que, cuando dicha marginalidad no se produzca, sin perjuicio del desempeño prevalente de las actividades que califican mencionadas, el desempeño de tareas inferiores sea meramente ocasional».

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